NOTICIA

14 de Noviembre de 2012

DESESTIMADA por el Juez Único de Competición de la FFCM. A continuación se transcribe la Resolución completa del Expediente.

Completado el expediente iniciado en su día a resultas de la reclamación efectuada por la U.D. ALMANSA-METALISTERIA ALMANSEÑA sobre la supuesta alineación indebida del futbolista del MANZANARES, C.F., D. OUMAR LAMINE DIABY, constando tanto las alegaciones de este último club, como el informe solicitado del Departamento de Licencias de la FFCM, procede acordar la DESESTIMACION de dicha reclamación, todo ello, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Como bien alega el MANZANARES, C.F., la reclamación ahora analizada es manifiestamente extemporánea. Así, el artículo 26.4 del Código Disciplinario RFEF, contempla que "...En idéntico término - 14,00 h. del segundo día hábil, según dispone el apartado 3 del precitado art. 26 - precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo." En virtud de lo anterior, es evidente que hubiera o no existido la alineación indebida denunciada en el segundo día hábil, pero más tarde de las 14,00 horas a que hace méritos el citado precepto, (en concreto se denunció a las 18,35 hora), no afectaría al resultado que a partir de las mentadas 14,00 horas quedaba convalidado. 2ª) Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario aperturó el expediente que ahora se cierra, toda vez que, aun cuando existiera la extemporaneidad ahora acogida, habrían de depurarse las posibles responsabilidades en las que pudiera haberse incurrido, de haberse producido la alineación indebida denunciada. Y a este respecto, como ya se adelantó, también ha de desestimarse la denuncia iniciadora del expediente, por cuanto que no existe la pretendida alineación indebida denunciada del futbolista, D. OUMAR LAMINE DIABY. Así, dos son los pilares sobres los que descansa la denuncia analizada: El que el mentado futbolista hubiera jugado con otro club el día 1 de Noviembre de 2.012, en partido adelantado en la competición de 1ª División Autonómica Preferente, categoría en la que militaba el club con el cual participó, y el que dicho futbolista no tuviera "...la habilitación de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana para poder jugar en Castilla-La Mancha, ni con su equipo de procedencia, el Carranque, ni con el que lo fichó, el Manzanares, C.F....". Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar. Así, en relación con el hecho de que el citado futbolista jugara el día 1 de noviembre de 2.012, encontrándonos ante un partido disputado el día 4 de noviembre de 2.012, es evidente que no se da la prohibición que para su participación activa en este último partido (en el que se denuncia) contempla el artículo 224.1.d del Reglamento General de la RFEF, según el cual, para poder se alineado en competición oficial, es necesario "...que no haya sido alineado en partido alguno controlado por la RFEF o la Federación de ámbito autonómico correspondiente en el mismo día...", lo que desde luego, no sucede en el presente supuesto, siendo indiferente que el partido disputado el día 1 de noviembre, correspondiera a la jornada del fin de semana en el que se disputó el partido que nos ocupa, por cuanto que el citado precepto habla de partido y de día, no de jornada, siendo que ambos partidos en los que participó activamente el Sr. DIABY, se disputaron en distintos días. En cuanto a la alegación de la supuesta falta de la habilitación de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana, la misma ha de seguir igual suerte desestimatoria, por cuanto que, según se recoge en el informe del Departamento de Licencias obrante en el expediente, "...la licencia del jugador D. OUMAR LAMINE DIABY, fue presentada por el club MANZANARES C.F., en la Subdelegación de Alcázar de San Juan para su tramitación, en la fecha 2 de Noviembre de 2.012, la cual fue diligenciada con esa misma fecha, al presentarse la documentación necesaria para su tramitación...", siendo que como anexo al citado informe, se acompaña, entre otra documentación, precisamente el certificado de situación deportiva (comúnmente denominado "habilitación deportiva" a la que se refiere el club reclamante) emitido en su día por el Sr. Secretario General de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana. 3ª) Conforme se adelantó, desestimada la reclamación analizada, procede el archivo del expediente.

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